Articulo 53 Abanderamient...o marítimo

Articulo 53 Abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo

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Artículo 53.

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Para que surta efectos administrativos la transferencia ínter vivos a título oneroso o lucrativo, de la propiedad de un buque cuya eslora entre perpendiculares sea igual o superior a seis metros será necesaria notificación a la Dirección General de la Marina Mercante.

Cuando el buque o embarcación tenga una eslora entre perpendiculares inferior a la mencionada en el párrafo anterior, se notificará a la Jefatura Provincial de la Marina Mercante de la Provincia Marítima donde está inscrito el buque o embarcación, quien lo comunicará a la Dirección General de la Marina Mercante.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-08-1989 en vigor desde 16-08-1989