Articulo 52 Vivienda de La Rioja

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Artículo 52. Autopromotor.

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1. Es autopromotor de vivienda protegida la persona física que de forma individual decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de construcción de una vivienda para ser destinada exclusivamente al uso y disfrute por parte de la misma y de su unidad familiar como residencia habitual. Podrán adquirir esta condición las unidades familiares que cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2. Reglamentariamente, se establecerán cuantos requisitos sean precisos para que, en condiciones de igualdad, se adquiera dicha condición de autopromotor. En particular podrá fijar los siguientes:

  1. Limitaciones a la tenencia de titularidades dominicales o de cualquier otro derecho real de relativa importancia económica.

  2. Exigencia de título suficiente de atribución patrimonial, a juicio de la Consejería competente, que será debidamente escriturado y presentado en el Registro de la Propiedad, con anterioridad a la percepción de las ayudas previstas administrativamente.

  3. Ingresos máximos de la respectiva unidad familiar.

  4. Residencia efectiva en la localidad de construcción de la vivienda.

  5. Cumplimiento de las obligaciones fiscales y sociales de conformidad con la legislación general y la establecida por la Comunidad Autónoma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-03-2007 en vigor desde 08-09-2007