Articulo 52 Vias pecuarias

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Artículo 52. Sanciones.

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1. Las infracciones tipificadas en los anteriores artículos 49, 50 y 51 serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones leves, multa de 60 a 600 euros.

b) Infracciones graves, multa de 601 a 30.000 euros.

c) Infracciones muy graves, multa de 30.001 euros a 150.000 euros.

2. En la imposición de las sanciones, se guardará la debida proporcionalidad entre la gravedad de los hechos que motivaron la infracción, la responsabilidad en la que incurre el infractor y la sanción aplicada. Dicha graduación se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) El mayor o menor coste en la reparación del daño.

b) La reincidencia en vía administrativa firme y en un tiempo no superior a un año desde la fecha de la denuncia.

c) La malicia o dolo del infractor en su ejecución.

d) Las circunstancias personales, económicas, laborales o contractuales que, debidamente acreditadas, determinen la quiebra de un especial deber de diligencia del infractor atendiendo a los hechos sancionados.

e) El deterioro producido en construcciones anejas a la vía pecuaria, al medio natural y las posibilidades de reconstrucción o regeneración.

f) El beneficio económico, o de otra naturaleza, obtenido por incumplir la normativa.

g) El impacto ambiental ocasionado o los perjuicios que puedan derivarse para el medio ambiente.

h) Los demás criterios previstos en la Ley estatal de vías pecuarias, la normativa sobre patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón y el procedimiento administrativo común vigentes.

3. Con objeto de impedir la obtención por el infractor de cualquier beneficio derivado de la comisión de la infracción, la Administración, al imponer la correspondiente sanción, deberá además cuantificar dicho beneficio e imponer su pago al infractor.

4. A los responsables de dos o más infracciones distintas se les impondrán las sanciones que correspondan a cada una de ellas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-11-2005 en vigor desde 29-12-2005