Articulo 52 TR de la Ley del Turismo

Articulo 52 TR. de la Ley del Turismo

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 52. Balnearios.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Son balnearios los complejos turísticos que, contando con instalaciones de alojamiento hotelero y con un manantial de aguas minero-medicinales declaradas de utilidad pública, utilizan estos y otros medios físicos naturales con fines terapéuticos de reposo o similares.

2. Los empresarios podrán establecer el régimen de preferencia entre los clientes de los alojamientos y los usuarios de las instalaciones de tratamiento.

3. Los balnearios que utilicen aguas minero-medicinales o termales con fines terapéuticos tendrán la consideración de centros sanitarios añadida a la de complejos turísticos, debiéndose ajustar en los aspectos médicos y en las prestaciones hidrológicas y balneoterápicas a lo prescrito por las disposiciones aplicables en materia sanitaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-08-2016 en vigor desde 04-08-2016