Articulo 52 TR de la Ley del Patrimonio
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Articulo 52 TR. de la Ley del Patrimonio

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Artículo 52. Venta directa.

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1. Se podrá acordar la venta directa en los siguientes supuestos:

a) Cuando la adquirente sea otra Administración pública o, en general, cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.

b) Cuando la adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública o que ejerza funciones públicas por delegación de la Administración de la Comunidad Autónoma, o una iglesia, confesión o comunidad religiosa legalmente reconocida.

c) Cuando el inmueble resulte necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por persona distinta de las previstas en las letras a) y b).

d) Cuando fuera declarada desierta la licitación pública promovida para la enajenación o ésta resultase fallida como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde la celebración de la misma. En este caso, las condiciones de la enajenación no podrán ser inferiores de las anunciadas previamente o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.

e) Cuando se trate de solares que, por su forma o pequeña extensión, resulten inedificables y la venta se realice a un propietario colindante.

f) Cuando se trate de fincas rústicas que no constituyan patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma, ni lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se efectúe a un propietario colindante.

g) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.

h) Cuando la venta se efectúe a favor de quien sea titular de un derecho de adquisición preferente reconocido por disposición legal.

i) Cuando, por razones excepcionales debidamente justificadas, se considere conveniente efectuar la venta a favor de quien ocupe el inmueble.

2. En los supuestos de venta directa, podrá admitirse la entrega de otros inmuebles o derechos sobre los mismos en pago de parte del precio de venta siempre que el valor de lo entregado no supere el 50 por ciento del valor de lo adquirido.

3. Cuando varios interesados se encontraran en un mismo supuesto de adjudicación directa, se resolverá la misma atendiendo al interés general concurrente en el caso concreto.