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Articulo 52 Servicios Sociales de Euskadi

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Artículo 52. Naturaleza y funciones de los registros de entidades y centros de servicios sociales.

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1.- Los registros se configuran como instrumentos de naturaleza pública, y el acceso a los mismos deberá ejercerse en los términos y condiciones establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.- Son instrumentos de conocimiento y publicidad, y en calidad de tal, tendrán las siguientes funciones:

a) Proporcionar un conocimiento exacto de las entidades, servicios y centros que actúan en el ámbito de los servicios sociales dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como, en su caso, de su relación con las administraciones públicas vascas, mediante la anotación tanto de los conciertos que se enmarquen en el régimen de conciertos regulado en la presente ley como de los convenios y los contratos para la gestión de servicios incluidos en el Catálogo de Prestaciones y Servicios.

b) Ser instrumento de publicidad de los servicios sociales que actúan en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2008 en vigor desde 25-12-2008