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Articulo 52 Resiliencia operativa digital del sector financiero

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Artículo 52. Sanciones penales

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1. Los Estados miembros podrán decidir no establecer normas que prevean sanciones administrativas o medidas correctoras para las infracciones que estén sujetas a sanciones penales con arreglo a su Derecho nacional.

2. Los Estados miembros que opten por establecer sanciones penales por infracciones del presente Reglamento se asegurarán de que se hayan adoptado las medidas adecuadas para que las autoridades competentes dispongan de todas las facultades necesarias a fin de ponerse en contacto con las autoridades judiciales o las responsables de la fiscalía o de la justicia penal dentro de su jurisdicción, con el fin de obtener información específica relacionada con las investigaciones o procesos penales iniciados por infracciones del presente Reglamento, y de facilitar información del mismo tenor a otras autoridades competentes y a la ABE, la AEVM o la AESPJ, en cumplimiento de su obligación de cooperar a los efectos del presente Reglamento.