Articulo 52 Reglamento marco de coordinación de las policías locales
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 52. Servicios armados
Vigente
1. Los miembros de los cuerpos de policía local, por el hecho de pertenecer a un instituto armado, en el ejercicio de sus funciones llevarán el armamento reglamentario que se les asigne.
No obstante, corresponde al alcalde o alcaldesa de los municipios con cuerpo de policía local, al concejal o concejala en quien delegue de forma expresa o al jefe o jefa de policía por delegación expresa del alcalde o alcaldesa, determinar de forma motivada los servicios en los cuales no deben llevarse armas de fuego.
2. Queda prohibido llevar y/o utilizar armas o instrumentos de defensa no reglamentarios durante el servicio, así como llevar y/o utilizar el material reglamentario fuera de los servicios y hacer un uso abusivo o no justificado del mismo.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-05-2019 en vigor desde 26-05-2019