Articulo 52 Reglamento de...ributarios

Articulo 52 Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios

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Artículo 52. Cómputo de los plazos máximos de resolución.

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1. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal, se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones por causa no imputable a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.

3. Los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

4. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los periodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

5. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 43, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 53 y 54, con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.

En estos casos, se harán constar en diligencia las fechas de solicitud y recepción, en su caso, de la información solicitada, sin revelar los datos identificativos de las personas o autoridades a quienes se ha solicitado información cuando la naturaleza de la comprobación o investigación así lo demande a juicio del órgano competente.

No obstante, cuando se efectúe el trámite de audiencia, el obligado tributario podrá conocer la identidad de tales personas o autoridades.

6. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración tributaria no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-04-2020 en vigor desde 27-05-2020