Articulo 52 Reglamento de Fundaciones
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Artículo 52. Creación.

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1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, la creación de fundaciones del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía deberá ser autorizada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía que deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos.

a) La voluntad de constituir una fundación.

b) La denominación de la fundación.

c) Las personas o entidades cofundadoras, en su caso.

d) La aportación de la Administración de la Junta de Andalucía a la dotación fundacional inicial y, en caso de ser dineraria, la forma de desembolso. En este último supuesto, la autorización no conllevará la aprobación de su gasto, que corresponderá al órgano competente de la Consejería interesada, salvo que por su importe quedase reservado al Consejo de Gobierno.

e) Aprobación de los estatutos de la fundación.

f) La designación de la persona o personas representan-tes de la Administración de la Junta de Andalucía en el Patronato de la fundación.

g) La designación de la persona que actuará en nombre y representación de la Administración de la Junta de Andalucía para la realización de las actuaciones precisas para la constitución e inscripción de la fundación.

h) El destino de los bienes y derechos resultantes de la liquidación de la fundación, en el supuesto de su extinción.

2. El Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se autorice la creación de una fundación del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía será propuesto por la persona titular de la Consejería interesada y se ajustará a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 56 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo.

El informe de la Consejería de Economía y Hacienda previsto en el artículo 56.3 de Ley 10/2005, de 31 de mayo, sustituirá al informe preceptivo del Protectorado establecido en los artículos 45.b) y 49.2 de dicha Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-03-2008 en vigor desde 24-03-2008