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Articulo 52 Reglamento de emisiones industriales

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Artículo 52. Control de las emisiones a la atmósfera.

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1. La medición, control y evaluación de las emisiones a la atmósfera de las instalaciones de combustión, así como cualquier otro valor requerido para su aplicación, se efectuarán de conformidad con lo establecido en el anejo 3.

En particular, la instalación y el funcionamiento del equipo de control automático estarán sujetos a una prueba anual de control según lo establecido en el anejo 3, parte 3.

El órgano competente fijará la ubicación de los puntos de medición y muestreo que deberán utilizarse para el control de emisiones, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

2. Para que de las mediciones de las emisiones se obtengan resultados homogéneos y comparables, los Ministros de Industria, Energía y Turismo y de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los procedimientos y requisitos para la medición y evaluación de las emisiones de las instalaciones de combustión.

3. Todos los resultados del control de las emisiones se registrarán, tratarán y presentarán de manera que el órgano competente pueda comprobar el cumplimiento de las condiciones de explotación y de los valores límite de emisión establecidosen la autorización ambiental integrada.