Articulo 52 Reglamento de desarrollo y ejecución de determinados aspectos de la Ley de puertos
Artículo 52. Usos y actividades permitidas en el dominio público portuario
1. En la zona de servicio de los puertos podrán ser objeto de autorización las actividades, instalaciones y construcciones previstas en el Plan Director del puerto y, en todo caso, las previstas en el artículo 52.1 de la Ley de Puertos:
a) Los usos comerciales, relacionados con los servicios y actividades del tráfico y/o transporte portuario.
b) Los usos pesqueros.
c) Los usos náutico-deportivos, recreativos y de ocio marítimo.
d) Los usos complementarios o auxiliares de los anteriores, incluidos los relativos a actividades logísticas y de almacenamiento, y los que correspondan a empresas industriales o comerciales cuya localización en la zona de servicio esté justificada por razón del tráfico portuario o por los servicios que prestan a los usuarios.
3. También podrá haber usos no portuarios de iniciativa pública tales como culturales, recreativos, lúdicos o de esparcimiento, deportivos o comerciales no portuarios, que no perjudiquen las operaciones de tráfico portuario o el desarrollo futuro del puerto y favorezcan el equilibrio social y económico del entorno en el que se sitúan.
4. No se podrán autorizar, en ningún caso, los usos prohibidos en el artículo 53 de la Ley de Puertos.
- Texto Original. Publicado el 22-02-2011 en vigor desde 23-02-2011