Articulo 52 Registro de l... Catastros

Articulo 52 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 52. Forma de coordinación.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Para establecer la coordinación entre el Registro de la Riqueza Territorial y el Registro de la Propiedad deberá determinarse la existencia de concordancia en la identificación del siguiente modo:

a) Si la finca registral objeto del asiento estuviera reflejada en el Registro de la Riqueza Territorial como una o varias unidades inmobiliarias, se establecerá la correspondencia entre la referencia registral del asiento y las referencias identificadoras de las unidades inmobiliarias.

b) Si la finca registral objeto del asiento fuera una parte de una unidad inmobiliaria, quedará determinado el emplazamiento de la finca registral dentro del sistema de localización geográfica del Registro de la Riqueza Territorial pero no su identificación exacta ni sus características.

2. Para comprobar la existencia de concordancia entre la finca registral y la parte de una unidad inmobiliaria, la unidad o las unidades inmobiliarias correspondientes a aquélla, se utilizarán los siguientes medios:

a) Las afrontaciones de la finca registral descritas en el título, que se cotejarán con las lindes de las parcelas o de las unidades inmobiliarias correspondientes reflejadas en el plano parcelario.

b) La comparación de la descripción de la finca registral efectuada en el documento público otorgado ante notario y la descripción de la unidad o unidades inmobiliarias inscritas en el Registro de la Riqueza Territorial correspondientes a aquélla.

Si hubiere habido un cambio en el nomenclátor y numeración de las calles, estas circunstancias deberán acreditarse por los otorgantes mediante certificado municipal que deberá expedirse al efecto.

La relación entre ambas descripciones que hubiere sido declarada ante notario y reflejada en el título que se pretende inscribir será ratificada o revisada por el registrador de la propiedad.

c) La comparación entre la superficie de la finca descrita en el título que se pretende inscribir y la superficie de la unidad o unidades inmobiliarias correspondientes a aquélla.

d) La titularidad. A efectos de determinar la identidad de la finca registral con la unidad o unidades inmobiliarias correspondientes se analizará en cada caso la titularidad inscrita en el Registro de la Propiedad o en los títulos que se pretendan inscribir y se comparará con la titularidad inscrita en el Registro de la Riqueza Territorial.

3. A efectos de la presente Ley Foral, se entenderá que existe identidad entre la finca registral y determinadas unidades inmobiliarias o determinada unidad inmobiliaria o parte de ella inscritas en el Registro de la Riqueza Territorial, siempre que atendiendo a los medios establecidos en el apartado anterior pueda establecerse la correspondencia entre aquéllas.

En relación a la superficie, se entenderá que existe la identidad referida siempre que la diferencia no sea superior al 10 por 100 y asimismo no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2006 en vigor desde 25-11-2006