Articulo 52 Registro, compensación y liquidación de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta
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»Artículo 52. Comprobación de saldos.
Vigente
1. Las Entidades encargadas del registro contable velarán porque en todo momento la suma de los saldos a que se refiere el número anterior coincida con el número total de valores integrados en cada emisión.
2. A tal efecto, las entidades encargadas del registro contable establecerán sistemas internos de control y comprobación que comunicarán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con carácter previo a su aplicación. Dicha Comisión Nacional hará, en su caso, las observaciones que considere convenientes con el fin de garantizar la eficacia de tales sistemas, observaciones cuyo cumplimiento será obligatorio.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 03-10-2015 en vigor desde 03-02-2016