Articulo 52 Régimen Local

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Artículo 52.

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1. Los núcleos de población que, en el término municipal, estén separados de aquél donde radique la capitalidad y cuenten con características específicas dentro del municipio podrán constituirse en entidades locales menores, para la gestión de sus intereses peculiares y descentralización de la Administración municipal, en los siguientes casos:

a) Cuando se suprima el municipio a que pertenezcan.

b) Cuando, por alteración de los términos municipales, pasen dichos núcleos a formar parte de otros municipios.

c) Cuando se solicite con arreglo a lo que se establece en el artículo 54.

2. Para poder constituir una entidad local menor será necesario, en todo caso, reunir los siguientes requisitos:

a) El conjunto de edificaciones que formen el núcleo estará separado de las restantes del municipio, sin que, en ningún caso, exista continuidad.

b) Contar con un territorio y recursos que garanticen el cumplimiento de los fines para los que se cree.

c) Existencia de bienes, derechos o intereses peculiares y propios de los vecinos del núcleo, distintos de los comunes al municipio, que puedan justificar la constitución.

d) El número mínimo de habitantes y la distancia del núcleo principal que deban darse se determinarán reglamentariamente.

e) En todo caso, antes de la Resolución deberá oírse al Ayuntamiento y Diputación interesados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-06-1998 en vigor desde 12-06-1998