Articulo 52 Protección, igualdad efectiva y no discriminación de las personas LGTBI
Artículo 52. Derecho de admisión
1. El ejercicio del derecho de admisión no puede comportar en ningún caso discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género.
2. La prohibición de discriminación alcanza tanto a las condiciones de acceso como a la permanencia en los establecimientos, y el uso y disfrute de los servicios prestados en los mismos. Los criterios y las limitaciones de las condiciones, tanto de acceso como de permanencia, deben ser expuestos mediante carteles visibles colocados en los lugares de acceso y por otros medios que se determinen por reglamento.
3. Los titulares de los establecimientos y espacios abiertos al público y los organizadores de espectáculos y actividades recreativas están obligados a impedir el acceso o a expulsar de los mismos a las siguientes personas, con el auxilio, si es necesario, de la fuerza pública:
a) Las personas que violenten de palabra o de hecho a otras personas por razón de orientación sexual, identidad de género o expresión de género.
b) Las personas que lleven y exhiban públicamente símbolos, indumentaria u objetos que inciten a la violencia, a la discriminación o a la homofobia, la bifobia o la transfobia.
- Texto Original. Publicado el 10-08-2016 en vigor desde 11-08-2016