Articulo 52 Protección Civil

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Artículo 52. Integración en la protección civil.

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1. Los servicios de vigilancia, protección y lucha contra incendios de las empresas públicas y privadas, así como el conjunto de recursos y servicios propios de autoprotección de las empresas, entidades, centros e instalaciones dotados de planes de autoprotección, se consideran, a todos los efectos, colaboradores en la protección civil.

2. Los recursos y servicios indicados en el apartado 1 pueden ser afectados a los planes de protección civil de las distintas Administraciones y movilizados en caso de activarse, siempre que no vayan en detrimento del Plan de autoprotección al que estén adscritos. En este supuesto, actúan bajo la autoridad y dirección superior del Director o Directora del plan activado, siempre que quede un mínimo de medios y personal de intervención en la empresa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-05-1997 en vigor desde 18-06-1997