Articulo 52 Prevención y ...forestales

Articulo 52 Prevención y defensa contra los incendios forestales

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Artículo 52. Criterios para la graduación de las sanciones.

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1. Para la determinación concreta de la sanción que se imponga, entre las asignadas a cada tipo de infracción, se tomarán en consideración, además de los criterios establecidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, los siguientes, que habrán de ser debidamente motivados en la instrucción del expediente sancionador:

a) La superficie afectada y el valor atribuido a cada tipo de cobertura vegetal.

b) La adopción inmediata y eficaz de medidas tendentes a disminuir el daño o perjuicio ocasionado.

c) La falta de acompañamiento técnico adecuado en la realización de quemas controladas, con arreglo a lo previsto en el artículo 35.3 de la presente ley.

d) La diferente consideración de la época de peligro, zonas de riesgo e índice de riesgo diario de incendio forestal, en la fecha de la comisión de la infracción, según lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la presente ley.

e) La reiteración, entendida como la concurrencia de varias irregularidades o infracciones que se sancionen en el mismo procedimiento.

f) La intencionalidad.

g) La situación de riesgo generado para las personas o los bienes.

h) El ánimo de lucro.

i) Los perjuicios causados y la irreversibilidad de los mismos.

j) La trascendencia social, medioambiental o paisajística.

k) La agrupación u organización para cometer la infracción.

l) Que la infracción fuera cometida en zona quemada o declarada como de especial riesgo de incendios.

m) La reincidencia en la comisión de una infracción de las contempladas en la presente ley en el último año. El plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiriese firmeza la resolución en vía administrativa.

2. En todo caso, podrá reducirse la sanción o la cuantía de la sanción, a juicio del órgano competente para resolver según el tipo de infracción de que se trate, en atención a las circunstancias específicas del caso, entre ellas el reconocimiento y la enmienda de la conducta infractora y la reparación de los daños causados en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento efectuado bien por el agente denunciante, por el órgano competente para la incoación del expediente sancionador o por el órgano competente para su resolución, o cuando la sanción resulte excesivamente onerosa.

3. Los criterios de graduación contemplados en el apartado 2 no podrán utilizarse para agravar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.

4. La propuesta de resolución del expediente y la resolución administrativa que recaiga habrá de explicitar los criterios de graduación de la sanción tenidos en cuenta. Cuando no se estime relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas, la sanción se impondrá en la cuantía mínima prevista para cada tipo de infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2.

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