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Articulo 52 Prevención y control ambiental de las actividades

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Artículo 52. Formalización de la comunicación

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1. La comunicación debe formalizarse una vez acabadas las obras y las instalaciones necesarias, que tienen que estar amparadas por la licencia urbanística correspondiente o, si procede, por la comunicación previa de obras no sujetas a licencia, y también por las demás licencias sectoriales necesarias, fijadas por ley o por el desarrollo reglamentario de una ley, para llevar a cabo la actividad.

2. Si quiere utilizarse para un uso concreto edificaciones existentes construidas sin uso específico, es necesario un informe previo favorable de compatibilidad urbanística del ayuntamiento, en los términos que regula el artículo 60. Si este informe no se ha entregado en el plazo de veinte días puede procederse a su ejecución.

3. La comunicación debe ir acompañada de la siguiente documentación:

a) La descripción de la actividad mediante un proyecto básico con memoria ambiental, excepto en los casos en los que reglamentariamente se determine que solo se precisa una memoria ambiental.

b) La certificación entregada por el personal técnico competente que, si procede, debe ser el director o la directora de la ejecución del proyecto que acredite que la actividad y las instalaciones se adecuan al estudio ambiental y al proyecto o a la documentación técnica presentados y que se cumplen todos los requisitos ambientales.

4. En los casos que se determine reglamentariamente, atendiendo a la necesidad de comprobar emisiones de la actividad a la atmósfera, como por ejemplo ruidos, vibraciones, luminosidad y otros, y al agua, o la caracterización de determinados residuos, es preciso acompañar también la comunicación de una certificación entregada por una entidad colaboradora de la Administración ambiental o por los servicios técnicos municipales.

5. Una vez efectuada la comunicación, el ejercicio de la actividad puede iniciarse bajo la exclusiva responsabilidad de las personas titulares y técnicas que hayan entregado las certificaciones, las mediciones, los análisis y las comprobaciones a los que se refieren los apartados anteriores, sin perjuicio que para iniciar la actividad hay que disponer de los títulos administrativos habilitantes o controles iniciales que, de acuerdo con la normativa sectorial no ambiental, sean preceptivos.

6. En el caso de que la actividad incluya vertido de aguas residuales al lecho público o al mar, queda sometida al régimen de autorización de vertidos.

7. En el caso de que la actividad se sitúe en un espacio natural protegido, está sometida al proceso de consulta previa respecto a la necesidad de evaluación de impacto ambiental.

8. La comunicación no otorga a la persona o a la empresa titulares de la actividad facultades sobre el dominio público, el servicio público o los bienes colectivos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-2009 en vigor desde 11-08-2010