Articulo 52 Patrimonio de Canarias

Articulo 52 Patrimonio de Canarias

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 52. Competencia.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. La aprobación de la permuta de bienes muebles será acordada por el titular de la consejería u organismo público que tenga adscritos los bienes a permutar. En el caso de bienes inmuebles y derechos, la permuta será acordada por la consejería competente en materia de hacienda.

2. No obstante, cuando el valor de tasación de los bienes a permutar excediere de 300.000 euros y no superase 1.500.000 euros, será necesaria la autorización previa del Gobierno. De superar esta última cantidad, la permuta deberá contar con la autorización previa del Parlamento, excepto en los supuestos de permuta de bienes entre Administraciones Públicas, en cuyo caso bastaría la autorización del Gobierno.

3. El Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda, podrá establecer mediante decreto la posibilidad de permuta de determinadas categorías de bienes muebles patrimoniales por otros ajenos. Asimismo el Gobierno, a propuesta de la consejería a la que estuviera adscrito un organismo público interesado, podrá autorizar la permuta de bienes muebles concretos no comprendidos en las categorías expresadas anteriormente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-07-2006 en vigor desde 22-07-2006