Articulo 52 Ordenacion de... Carretera

Articulo 52 Ordenacion del Transporte por Carretera

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Artículo 52.- Unificación de los contratos.

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1. La Administración u organismo competente, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la unificación de servicios objeto de contratos independientes, cuando existan razones objetivas de interés público que lo justifique, en cuyo caso se otorgará una nueva concesión para el servicio unificado; el plazo de duración de ésta se fijará, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca, teniendo en cuenta los plazos de vigencia pendientes de las concesiones unificadas, sus tráficos y la mejora que para el sistema de transporte suponga la unificación. La Administración podrá realizar las modificaciones en las condiciones de explotación que resulten necesarias para la más adecuada prestación del servicio.

2. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de unificación de concesiones de transportes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-05-2007 en vigor desde 24-06-2007