Articulo 52 Ordenación minera

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Artículo 52. Coordinación con el régimen de aplicación en materia de licencias urbanísticas y actividades

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1. El ejercicio de los derechos mineros ha de estar condicionado al otorgamiento de las licencias urbanísticas y de actividades, de conformidad con la normativa aplicable.

2. A este efecto, el municipio donde esté situado el derecho minero ha de pronunciarse sobre la viabilidad del proyecto minero en el informe que ha de remitir al órgano minero competente durante la tramitación de los derechos mineros.

3. En todo caso, el Gobierno de las Illes Balears ha de favorecer actuaciones concretas y planes de actuación específicos, de adaptación de las infraestructuras a sus necesidades, de mejora ambiental y seguridad y de diversificación del tejido productivo, en municipios con explotaciones mineras, de acuerdo con las previsiones de los planes sectoriales implicados.

El Gobierno de las Illes Balears ha de impulsar la suscripción de convenios con estos municipios, con participación del sector empresarial, que han de regular las formas de asistencia y de cooperación técnica y financiera.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-10-2014 en vigor desde 10-10-2014