Articulo 52 Memoria Democrática
Artículo 52. Protección de los lugares de memoria democrática.
1. Sin perjuicio del régimen de protección que pueda corresponderles en su caso de conformidad con la normativa de patrimonio histórico, urbanística u otra sectorial, las administraciones públicas que sean titulares de bienes declarados lugares de memoria democrática en base a la presente ley, con carácter general, estarán obligadas a garantizar su perdurabilidad, identificación, explicación y señalización adecuada. En todo caso, las administraciones públicas evitarán la remoción o desaparición de vestigios erigidos en recuerdo y reconocimiento de hechos representativos de la memoria democrática y la lucha de la ciudadanía española por sus derechos y libertades en cualquier época.
En los casos en que los titulares sean privados, se procurará conseguir estos objetivos mediante acuerdos entre el departamento competente en materia de memoria democrática y las personas o entidades titulares.
2. Aquellos lugares declarados por otras administraciones públicas incluidos en el inventario, conforme al artículo 51.3, se regirán en cuanto a los deberes de protección, conservación y uso a lo establecido en la normativa conforme a la que fueron declarados.
- Texto Original. Publicado el 20-10-2022 en vigor desde 21-10-2022