Articulo 52 Medidas urgen...s fiscales

Articulo 52 Medidas urgentes sobre contratación pública; seguros privados; planes y fondos de pensiones; ámbito tributario y litigios fiscales

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Artículo 52. Objeto del contrato.

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1. El objeto de los contratos sujetos a este real decreto-ley deberá ser determinado. El mismo se podrá definir en atención a las necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer, sin cerrar el objeto del contrato a una solución única. En especial, se definirán de este modo en aquellos contratos en los que se estime que pueden incorporarse innovaciones tecnológicas, sociales o ambientales que mejoren la eficiencia y sostenibilidad de los bienes, obras o servicios que se contraten.

2. No podrá fraccionarse un contrato con la finalidad de disminuir la cuantía del mismo y eludir así los requisitos de publicidad o los relativos al procedimiento de adjudicación que corresponda.

3. Siempre que la naturaleza o el objeto del contrato lo permitan, deberá preverse la realización independiente de cada una de sus partes mediante su división en lotes, pudiéndose reservar lotes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.

No obstante lo anterior, la entidad contratante podrá no dividir en lotes el objeto del contrato cuando existan motivos válidos, que deberán justificarse debidamente en el expediente, salvo en los casos de contratos de concesión de obras.

En todo caso se considerarán motivos válidos, a efectos de justificar la no división en lotes del objeto del contrato, los siguientes:

a) El hecho de que la división en lotes del objeto del contrato conllevase el riesgo de restringir injustificadamente la competencia. A los efectos de aplicar este criterio, la entidad contratante deberá solicitar informe previo a la autoridad de defensa de la competencia correspondiente para que se pronuncie sobre la apreciación de dicha circunstancia.

b) El hecho de que, la realización independiente de las diversas prestaciones comprendidas en el objeto del contrato dificultara la correcta ejecución del mismo desde el punto de vista técnico; o bien que el riesgo para la correcta ejecución del contrato proceda de la naturaleza del objeto del mismo, al implicar la necesidad de coordinar la ejecución de las diferentes prestaciones, cuestión que podría verse imposibilitada por su división en lotes y ejecución por una pluralidad de contratistas diferentes. Ambos extremos deberán ser, en su caso, justificados debidamente en el expediente.

4. Cuando la entidad contratante proceda a la división en lotes del objeto del contrato, esta podrá introducir las siguientes limitaciones, justificándolo debidamente en el expediente:

a) Limitar el número de lotes para los que un mismo candidato o licitador pueda presentar oferta.

b) Limitar el número máximo de lotes que puedan adjudicarse a cada licitador.

Cuando la entidad contratante considere oportuno introducir alguna de las dos limitaciones a que se refieren las letras a) y b) anteriores, así deberá indicarlo expresamente en el anuncio que sirva como medio de convocatoria de licitación o en el caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar o a negociar; y, en todo caso, en el pliego de condiciones.

Cuando se introduzca la limitación a que se refiere el apartado b) anterior, además deberán incluirse en los pliegos de condiciones los criterios o normas que se aplicarán cuando, como consecuencia de la aplicación de los criterios de adjudicación, un licitador pueda resultar adjudicatario de un número de lotes que exceda el máximo indicado en el anuncio o en la invitación a licitar o a negociar, según el caso, y en el pliego de condiciones. Estos criterios o normas en todo caso deberán ser objetivos y no discriminatorios.

Salvo lo que disponga el pliego de condiciones, a efectos de las limitaciones previstas en las letras a) y b) anteriores, en las agrupaciones de empresarios serán estas y no sus componentes las consideradas candidato o licitador.

Podrá reservarse alguno o algunos de los lotes para Centros Especiales de Empleo o para empresas de inserción, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.1. Igualmente se podrán reservar lotes a favor de las entidades a que se refiere el artículo 65.2, en las condiciones establecidas en el citado artículo.

5. Cuando la entidad contratante hubiera decidido proceder a la división en lotes del objeto del contrato y, además, permitir que pueda adjudicarse más de un lote al mismo licitador, aquella podrá adjudicar a una oferta que combine varios lotes o todos los lotes, siempre y cuando se cumplan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que esta posibilidad se hubiere establecido en el pliego de condiciones y se recoja en el anuncio que sirva como medio de convocatoria de licitación o, en el caso de que el medio de convocatoria de licitación sea un anuncio sobre la existencia de un sistema de clasificación, en la invitación a licitar o a negociar. Dicha previsión deberá concretar la combinación o combinaciones que se admitirán en su caso, así como la solvencia y capacidad exigida en cada una de ellas.

b) Que se trate de supuestos en que existan varios criterios de adjudicación.

c) Que previamente se lleve a cabo una evaluación comparativa para determinar si las ofertas presentadas por un licitador concreto para una combinación particular de lotes cumpliría mejor, en conjunto, los criterios de adjudicación establecidos en el pliego de condiciones con respecto a dichos lotes que las ofertas presentadas para los lotes separados de que se trate, considerados aisladamente.

d) Que los empresarios acrediten la solvencia económica, financiera y técnica correspondiente al conjunto de lotes.

6. Cuando se proceda a la división en lotes, las normas procedimentales y de publicidad que deben aplicarse en la adjudicación de cada lote o prestación diferenciada se determinarán en función del valor acumulado del conjunto, calculado según lo establecido en el artículo 4.12, salvo que se dé alguna de las excepciones citadas en el mismo.

7. En los contratos adjudicados por lotes, y salvo que se establezca otra previsión en el pliego de condiciones que rija el contrato, cada lote constituirá un contrato, salvo en casos en que se presenten las ofertas que combinen varios lotes o todos los lotes a que se refiere el apartado 4 anterior, en los que todas las ofertas constituirán un contrato.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-02-2020 en vigor desde 06-02-2020