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Articulo 52 lmpuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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Artículo 52. Instituciones equiparables al derecho de usufructo o de uso.

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1. Siempre que como consecuencia de las disposiciones de la persona causante o de la aplicación de las normas civiles reguladoras de la sucesión, se atribuya a una persona el derecho a disfrutar en todo o en parte de los bienes de una herencia, temporal o vitaliciamente, se entenderá a efectos fiscales la existencia de un derecho de usufructo o de uso, valorándose el respectivo derecho, cualquiera que sea su nombre, conforme a las reglas establecidas para los usufructos o derechos de uso temporales o vitalicios.

No obstante, si la persona adquirente tuviese el derecho a disponer de los bienes, se liquidará el impuesto por el pleno dominio, sin perjuicio de la devolución que proceda de la porción de impuesto que corresponda a la nuda propiedad si se justificara la transmisión de los mismos bienes a la persona indicada por la testadora o por la normativa aplicable.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los derechos de usufructo que se deriven de los poderes testatorios o testamentos por comisario regulados en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, se regirán por las normas establecidas expresamente para ellos en el artículo 55.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 17-04-2022