Articulo 52 Ley de Gobierno
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Artículo 52.

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1.º El Parlamento Vasco podrá delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley, denominadas Decretos-Legislativos, con las siguientes excepciones:

a) Las que afecten al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.

b) Las que afecten al ordenamiento básico del Gobierno o al régimen jurídico de la Administración del País Vasco.

c) Las que aprueben el régimen general de las relaciones entre la Comunidad Autónoma y los Territorios Históricos.

d) Las que regulan la legislación electoral general, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37 del Estatuto de Autonomía.

e) Todas aquellas normas que, por su carácter institucional, requieran un procedimiento especial para su aprobación.

2.º La delegación legislativa deberá acordarse mediante una Ley de Bases cuando su objeto sea la elaboración de textos articulados o por una Ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. En ambos casos, el acuerdo de la Cámara fijará el plazo de su ejercicio.

3.º Las Leyes de Bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

4.º La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

5.º El Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación legislativa, dirigirá al parlamento la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquélla.

6.º La Mesa del Parlamento ordenará la tramitación del texto del Gobierno por el procedimiento de lectura única ante el Pleno para su debate y votación de totalidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-1981 en vigor desde 27-07-1981