Articulo 52 Inclusión social

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Artículo 52. Resolución, forma de pago y justificación

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1. Una vez finalizada la instrucción del expediente, el órgano competente de ámbito provincial de la Administración autonómica elaborará la correspondiente propuesta de resolución y dictará la resolución, que deberá ser notificada en el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud de la ayuda en cualquiera de los registros del órgano competente para resolver.

2. Dicho plazo solo podrá suspenderse en los supuestos en los que sea necesario requerir documentación complementaria a la persona interesada, o la realización de cualquier trámite preceptivo por su parte, y también por la petición de los informes preceptivos y determinantes que deben emitir los servicios comunitarios del ayuntamiento de residencia de la persona solicitante, en los términos señalados por los artículos 42.5 y 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Se entenderán desestimadas aquellas solicitudes de concesión de las ayudas de inclusión social en las que no se hubiese notificado resolución expresa en el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud de la ayuda en cualquiera de los registros del órgano competente para resolver, y se considerará interrumpido dicho plazo si concurren las causas de suspensión anteriormente descritas.

4. Con carácter general, y con el fin de garantizar su aplicación finalista, las ayudas serán abonadas directamente, en nombre del beneficiario o beneficiaria, a la persona, entidad o empresa que realice la prestación o el servicio a favor de estos.

5. Asimismo, las ayudas de inclusión social podrán abonarse anticipadamente, de manera total o fraccionada, en los porcentajes que estime procedentes el órgano de resolución en atención a las circunstancias de cada caso y con los criterios que se fijen en desarrollo de la presente ley. También se establecerán reglamentariamente los supuestos y la forma de justificación de los gastos realizados.

6. No obstante, las ayudas señaladas en el artículo 48, letra d), para necesidades primarias de alimentación, vestido y ajuar doméstico, podrán abonarse a la persona beneficiaria directamente. Cuando estas ayudas superen la cuantía de un tercio de su límite máximo, se abonarán en dos o más pagos fraccionados, con una periodicidad mínima mensual. Sin perjuicio del seguimiento de cada caso, para la justificación de este tipo de ayudas constará en el expediente un informe del órgano gestor o de los servicios sociales comunitarios, así como una declaración responsable de la persona beneficiaria.

7. Reglamentariamente podrá establecerse un procedimiento especial para abonar las ayudas citadas en el apartado anterior a aquellas entidades de iniciativa social, debidamente registradas, que hayan firmado un convenio de colaboración con la Administración competente para actuar como entidad intermediaria para el adelanto de los fondos a las personas beneficiarias en los casos de mayor urgencia.

8. En todo caso, la resolución de concesión de la ayuda de emergencia social podrá ser revocada en el supuesto de que no se realicen las obras, no se reciba el suministro o servicio o no se destine para el fin solicitado, sin perjuicio de que, cuando así proceda, se inicie el correspondiente procedimiento de reintegro de indebidos. A estos efectos, las actuaciones de verificación podrán realizarse desde los servicios sociales comunitarios del ayuntamiento de residencia o desde los órganos competentes de la Administración autonómica. En el caso de ayudas de tipo b) del artículo 48, vinculadas con obras de mejora de la habitabilidad de la vivienda, las obras deberán estar terminadas en el plazo de un año, contado a partir del momento de la comunicación de la resolución, salvo en circunstancias excepcionales que justificasen la concesión de una prórroga.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2013 en vigor desde 01-01-2014