Articulo 52 Impuesto Sobre Sociedades -IS-
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Artículo 52.-Reserva especial para nivelación de beneficios.

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1. Los contribuyentes podrán reducir su base imponible en el importe de su resultado contable positivo que destinen a la dotación de una reserva especial para nivelación de beneficios hasta un importe máximo del 10 por 100 de la parte de ese resultado sobre la que puedan disponer libremente de conformidad con la legislación mercantil y sus previsiones estatutarias.

La reducción de la base imponible por aplicación de lo dispuesto en este artículo no podrá superar el 15 por 100 del importe de la base imponible del período impositivo.

Asimismo, el saldo de la reserva especial para nivelación de beneficios no podrá superar en ningún momento el 25 por 100 del patrimonio neto a efectos fiscales del contribuyente, entendiendo por tal el definido en el apartado 2 del artículo 47 de esta Norma Foral.

2. Las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este artículo incrementarán la base imponible en el supuesto de que en alguno de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos al último día del período impositivo con cargo a cuyo resultado contable positivo se hubiera dotado la reserva especial para nivelación de beneficios, el contribuyente presente una base imponible negativa, hasta el importe de la citada base imponible negativa.

Si hubiera transcurrido el plazo establecido en este apartado sin que el contribuyente presente una base imponible negativa o sin que tenga un importe suficiente como para aplicarle completamente las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este artículo, el importe restante incrementará la base imponible del período impositivo en que se cumpla el mencionado plazo, realizándose una corrección positiva adicional del 20 por 100 del mencionado importe.

(NOTA: Apdos. 1 y 2 con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2022)

3. El contribuyente no podrá disponer del saldo de la reserva especial para nivelación de beneficios durante el período de tiempo al que se refiere el apartado anterior, salvo por las cantidades que se hubieran incorporado a la base imponible.

El incumplimiento de lo dispuesto en este apartado implicará la integración en la base imponible del período impositivo en que se produzca el incumplimiento las cantidades que hayan reducido la base imponible respecto de las que se haya producido el citado incumplimiento, adicionando a las mismas un 5 por 100 de su importe por cada año que haya transcurrido desde el último día del período impositivo con cargo a cuyo resultado contable positivo se hubiera dotado la reserva especial para nivelación de beneficios.

4. Las microempresas y las pequeñas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta Norma Foral podrán incrementar en 5 puntos porcentuales los porcentajes establecidos en el apartado 1 de este artículo, estando sometidas igualmente a las condiciones y requisitos establecidos en los anteriores apartados del presente artículo.

No podrán aplicar lo dispuesto en este artículo las microempresas que se hubiera acogido a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 32 de esta Norma Foral.

5. No podrán aplicar, en ningún caso, lo dispuesto en el presente artículo las entidades sometidas a tipos de gravamen diferentes a los establecidos en los apartados 1 y 7 del artículo 56 de esta Norma Foral ni las que estén sometidas a los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre Sociedades, con excepción del regulado en el Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral.

Los grupos fiscales que tributen siguiendo las reglas establecidas en el Capítulo VI del Título VI de esta Norma Foral podrán aplicar lo dispuesto en este artículo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Norma Foral.