Articulo 52 Garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia
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Artículo 52. Procedimiento ordinario.

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1. En el momento en que se tenga conocimiento de que un menor pueda encontrarse en situación de desamparo se iniciará por el órgano competente de la Administración Autonómica el oportuno expediente, que deberá tramitarse de conformidad con un procedimiento que respete los siguientes principios:

a) Cuando quienes se hallan obligados legalmente a promover la inscripción de nacimiento de un menor en el Registro Civil, no lo hicieren, la Administración Autonómica, velando por el pleno ejercicio del derecho a la identidad del menor, instará la correspondiente inscripción.

b) Deberán solicitarse informes de cuantas personas u organismos puedan facilitar datos relevantes para el conocimiento y la valoración de la situación socio-familiar del menor. Especialmente se procurará obtener información de los Servicios Sociales Municipales correspondientes al domicilio familiar del menor.

c) Deberá ser oído el menor que haya cumplido doce años. También los padres, tutores o guardadores del menor siempre que fuere posible.

d) Será oído el menor que no hubiere cumplido doce años si tuviere suficiente juicio, pudiendo realizarse con la ayuda de psicólogos y pedagogos cualificados para su interpretación y lectura. Asimismo, podrán ser oídas cuantas personas puedan aportar información sobre la situación del menor y su familia o personas que lo atendieran.

e) Se podrá abrir un periodo de prueba a instancia del menor que hubiere cumplido doce años o de quienes ejercieren sobre él potestad o guarda.

f) Siempre y según su momento evolutivo se tendrá informado al menor del estado en que se encuentra su procedimiento.

2. En ningún caso el plazo máximo de resolución será superior a tres meses desde que se inició el expediente salvo que el órgano competente para resolver autorice, excepcionalmente, una prórroga por un periodo máximo de dos meses.

3. En los expedientes de asunción de tutela constituida por ministerio de la Ley, promovidos a instancia de parte, el silencio administrativo, en caso de producirse, tendrá efectos negativos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-04-1995 en vigor desde 07-04-1995