Articulo 52 Ferroviaria
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Artículo 52. Devengo.

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1. Las tasas se devengan en el momento de la expedición, ampliación o renovación de las autorizaciones o en el de la expedición, ampliación o revisión de los certificados de seguridad, con independencia de la actividad que cumple el sujeto pasivo.

2. La tasa por renovación del certificado de seguridad se devenga con periodicidad quinquenal, en plazos contados de fecha a fecha, a partir del otorgamiento del certificado.

3. La suspensión o revocación de la autorización o del certificado de seguridad no da derecho a la devolución del importe de la tasa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-04-2006 en vigor desde 10-07-2006