Articulo 52 Espacios Naturales Protegidos
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Articulo 52 Espacios Naturales Protegidos

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Artículo 52. Infracciones.

Vigente

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Tendrá la consideración de infracción administrativa, con arreglo a lo previsto en esta Ley, cualquier acción u omisión que, afectando a un espacio natural protegido, consista en:

  1. Utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren uno o más factores del medio en el espacio natural protegido con daño para los valores en él contenidos.

  2. Alteración de las condiciones del espacio natural protegido o de sus productos mediante ocupación, roturación, tala, corta, arranque, recolección u otras acciones.

  3. Alteración de la geomorfología o incremento de la erosión y pérdida de la calidad de los suelos, alteración de yacimientos de interés mineralógico o paleontológico y comercialización de fósiles y especies minerales de interés científico.

  4. Emisión de gases, partículas o radiaciones que puedan afectar de manera significativa al ambiente atmosférico.

  5. Producción de sonidos innecesarios que alteren la tranquilidad habitual de la fauna.

  6. Destrucción o deterioro de la cubierta vegetal.

  7. Destrucción, muerte, deterioro, recolección, comercio, captura o exposición para el comercio o naturalización no autorizadas de especies de organismos vivos protegidos, catalogados en peligro de extinción o vulnerables a la alteración de su hábitat, sensibles o de interés especial, o expresamente identificadas a estos efectos en los instrumentos de ordenación de espacios naturales, así como la de propágulos o restos.

  8. Destrucción del hábitat de especies protegidas, en peligro de extinción o vulnerables a la alteración de su hábitat o especies sensibles o de interés especial, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campo o alimentación, y las zonas de especial protección para la flora y fauna silvestres.

  9. Captura, persecución injustificada de animales silvestres y arranque o corta de plantas, en aquellos supuestos en que sea necesaria autorización administrativa de acuerdo con la regulación específica de la legislación de montes, caza y pesca continental, o las normas contenidas en los instrumentos de ordenación del espacio natural protegido.

  10. El ejercicio de la caza y la pesca en el ámbito de los espacios naturales protegidos sin la preceptiva autorización.

  11. Introducción no autorizada de especies.

  12. Circulación y estacionamiento fuera de los lugares previstos al efecto, de acuerdo con las normas contenidas en los instrumentos de ordenación del espacio, salvo autorización expedida por el órgano gestor.

  13. Realización de construcciones, instalación de carteles de propaganda u otros elementos similares, vertederos o depósitos de materiales o chatarra, que limiten el campo visual, rompan la armonía del paisaje o desfiguren las perspectivas en espacios naturales o su entorno o en contra de lo dispuesto en los instrumentos de ordenación ambiental previstos en esta Ley.

  14. Vertido o abandono de objetos, residuos u otros desperdicios fuera de los lugares autorizados.

  15. Vertido de aguas residuales domésticas o industriales que sobrepasen los límites marcados por los organismos competentes en la materia y que impidan alcanzar los criterios de calidad establecidos por la Consellería de Medio Ambiente.

  16. Realización de actividades que supongan una recesión o degradación de zonas húmedas, y en particular, los aterramientos, drenajes, explotación no autorizada de acuíferos o modificaciones no autorizadas del régimen de las aguas.

  17. Actividades que supongan daño o riesgo para la conservación de las cuevas y sus valores naturales o culturales.

  18. Incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones y concesiones administrativas a que se refiere la legislación ambiental o la normativa de los instrumentos de ordenación del espacio natural protegido, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.

  19. Ejecución de obras, implantación de infraestructuras básicas, actividades, trabajos, siembras y plantaciones, sin la debida autorización administrativa, o sin la obtención de los informes previstos por la legislación ambiental o las normas de los instrumentos de ordenación de los espacios naturales.

  20. Incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la legislación de protección y conservación de la flora, de la fauna y los espacios naturales, así como en las normas particulares aplicables a cada uno de éstos.

  21. Acampada, encender fuego, celebración de actos multitudinarios fuera de los lugares expresamente autorizados, y, en general, el comportamiento incívico que suponga riesgo para la conservación de los valores ambientales o dificulte su disfrute y utilización para los demás.

  22. El otorgamiento de autorizaciones y licencias en contra de lo previsto en esta Ley o de las normas contenidas en los instrumentos de ordenación de los espacios naturales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-01-1995 en vigor desde 29-01-1995