Articulo 52 Desarrollo de...empo libre

Articulo 52 Desarrollo de la normativa de juventud y de tiempo libre

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 52. Formación exigible a los monitores y monitoras de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Los monitores y monitoras que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de las Illes Balears deben tener alguna de las siguientes titulaciones:

a) El diploma de monitor/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil, de conformidad con lo establecido en el título II de este decreto.

b) El certificado de profesionalidad de dinamización de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil (Real Decreto 1537/2011, de 31 de octubre).

c) Las titulaciones de formación profesional o los certificados de profesionalidad que incluyan íntegramente la calificación profesional SSC564_2, Dinamización de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil (Real Decreto 567/2011, de 20 de abril), o los títulos que se declaren equivalentes, de acuerdo con la normativa que disponga la administración educativa competente.

d) El título de técnico/a superior en educación infantil (Real Decreto 1394/2007, de 29 de octubre) o titulaciones declaradas como equivalentes, siempre que las personas que participen en la actividad no tengan más de seis años.

2. En relación con las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil de carácter deportivo a que hace referencia el artículo 37, apartado 4.e), de este decreto, como mínimo el 40% del personal que actúe como monitor debe tener alguna de las titulaciones que se indican a continuación. En caso de que la aplicación del porcentaje del 40% dé como resultado un número impar o decimal, se tiene que redondear a favor de las titulaciones específicas de este apartado.

a) Para actividades deportivas en general y para las previstas en los subapartados siguientes de este apartado, salvo las previstas en el subapartado c), la licenciatura o el grado en educación física o en ciencias de la actividad física y del deporte y el título de técnico o técnica superior en enseñanza y animación socio-deportiva (Real decreto 653/2017, de 23 de junio, por el cual se establece el título de técnico superior en enseñanza y animación socio-deportiva y se fijan los aspectos básicos del currículum), de conformidad con la normativa de la administración educativa vigente.

b) Para las diferentes modalidades o disciplinas deportivas, como mínimo el ciclo inicial de los títulos de técnico o técnica de cada disciplina o modalidad, correspondientes a las enseñanzas de régimen especial, de conformidad con la normativa de la administración educativa o equivalente; las formaciones deportivas de nivel I, II y III correspondientes al régimen transitorio, de conformidad con la normativa de la administración deportiva; y las formaciones deportivas federativas de nivel I, II y III o equivalentes, siempre que se acredite una carga lectiva de un mínimo del 80% de las formaciones de régimen transitorio.

c) Para actividades de escalada, exclusivamente el título de técnico o técnica deportivo en escalada (Real decreto 702/2019, de 29 de noviembre, por el cual se establecen los títulos de Técnico Deportivo en Barrancos, Técnico Deportivo en Escalada y Técnico Deportivo en Media Montaña y se fijan sus currículums básicos y los requisitos de acceso) y, para actividades de barranquismo, exclusivamente el de técnico o técnica deportivo en barrancos (Real decreto 702/2019, de 29 de noviembre, por el cual se establecen los títulos de Técnico Deportivo en Barrancos, Técnico Deportivo en Escalada y Técnico Deportivo en Media Montaña y se fijan sus currículums básicos y los requisitos de acceso).

d) Para actividades de cicloturismo, excursionismo, carreras de orientación, bicicleta de montaña y marcha a caballo, además de los títulos y las formaciones previstos en el apartado b) anterior, el título de técnico o técnica en guía en el medio natural y de tiempo libre (Real decreto 402/2020, de 25 de febrero, por el cual se establece el título de Técnico en Guía en el medio natural y de tiempo libre y se fijan los aspectos básicos del currículum), para cualquier de estas modalidades, de conformidad con la normativa de la administración educativa vigente que lo regula.

e) Los certificados de profesionalidad de la familia profesional de actividades físicas y deportivas, correspondiente a la actividad en cuestión.

3. A efectos de poder trabajar en las actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil que se desarrollen en las Illes Balears, son asimilables los diplomas de monitor/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil expedidos por los organismos responsables en materia de juventud de las comunidades autónomas y de otros países que capaciten para la realización de esta función en el lugar de origen. El órgano competente en materia de juventud puede utilizar cualquier medio válido para asegurar su autenticidad y la validez.

Modificaciones