Articulo 52 Deporte de Madrid
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Artículo 52. Sanciones aplicables.

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1. Las sanciones susceptibles de aplicación por la comisión de infracciones deportivas, en atención a las características de las mismas, a los criterios de proporcionalidad exigibles y a las circunstancias concurrentes, así como dependiendo de la cualidad del sujeto infractor, serán las siguientes:

a) Inhabilitación, suspensión o privación de licencia deportiva, con carácter temporal o definitivo, en adecuada proporción a las infracciones cometidas.

b) Sanciones económicas, debiendo figurar cuantificadas en el reglamento disciplinario de cada asociación deportiva.

c) Las de clausura de recinto deportivo, pudiéndose prever, en este caso, a petición de parte, la suspensión provisional de la ejecución de la sanción hasta que se produzca la resolución definitiva del expediente disciplinario.

d) Las de prohibición de acceso al estadio, pérdida de la condición de socio y celebración de la competición deportiva a puerta cerrada.

e) Apercibimientos o amonestaciones de carácter público.

f) Inhabilitación temporal.

g) Destitución del cargo.

h) Descenso de categoría.

2. Con independencia de las sanciones que pudieran corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros, pruebas o competiciones por causa de predeterminación mediante precio, intimidación o simples acuerdos, del resultado de la prueba o competición, en supuestos de alineación indebida y, en general, en todos aquellos en los que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro, prueba o competición.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-01-1995 en vigor desde 12-01-1995