Articulo 52 Defensa de Consumidores y Usuarios
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Artículo 52. Circunstancias agravantes y atenuantes.

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La cuantía de la sanción se graduará atendiendo a las circunstancias siguientes:

1. Son circunstancias agravantes:

a) La reiteración o reincidencia en la comisión de actos tipificados en esta Ley.

b) La comisión del hecho mediando dolo o negligencia grave.

c) La existencia de advertencias previas inatendidas de la autoridad o sus agentes.

d) Que la comisión del acto tenga como destinatario directo a alguno de los colectivos especialmente protegidos que se encuentran especificados en el artículo 4 de la presente Ley.

e) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que se disponen en la presente Ley para el mercado inmobiliario de nueva edificación.

2. Son circunstancias atenuantes:

a) La corrección diligente de las irregularidades constitutivas de la infracción, la colaboración activa para evitar o disminuir sus efectos o la observancia de otro comportamiento de resultado análogo.

b) Que los perjudicados hayan sido compensados satisfactoriamente por los perjuicios causados, siempre que no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existencia de indicios racionales de delito.

c) El sometimiento previo de los hechos al arbitraje de consumo o la adhesión al sistema arbitral de consumo por parte del infractor.

3. Son circunstancias mixtas, que podrán ser utilizadas, en su caso, para agravar o reducir la sanción:

a) El volumen de negocio en relación con los hechos objeto de la infracción y la capacidad económica de la empresa.

b) El número de consumidores afectados.

c) La duración del período de tiempo durante el cual se cometió la infracción.

d) La cuantía del beneficio obtenido.

4. Se entiende que existe reiteración cuando en el año anterior a la comisión de la nueva infracción en materia de defensa de consumidores y usuarios, el infractor hubiera sido sancionado de manera firme en vía administrativa por la comisión de otra infracción del mismo grupo. A estos efectos, los municipios que ejerzan la potestad sancionadora que les reconoce esta Ley, deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de consumo las resoluciones firmes que, en su caso, hayan dictado.

5. Se entiende que existe reincidencia cuando en el año anterior a la comisión de la nueva infracción, el infractor hubiera sido sancionado de manera firme en vía administrativa por la comisión de la misma infracción. A estos efectos, los municipios que ejerzan la potestad sancionadora que les reconoce esta Ley, deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de consumo las resoluciones firmes que, en su caso, hayan dictado.

6. Las circunstancias agravantes o atenuantes previstas en este artículo no se tendrán en cuenta cuando su concurrencia sea exigida en el tipo infractor.

7. Las sanciones habrán de imponerse de modo que la comisión de la infracción no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

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