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Articulo 52 Coordinación de las Policías Locales de I. Balears -Derogada-

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Artículo 52. Prestación del servicio

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1. El ejercicio de la segunda actividad se realizará en los puestos de trabajo que el ayuntamiento reservará a tal fin en sus plantillas o relaciones de puestos de trabajo, las cuales serán modificadas anualmente en atención a las previsiones del pase a la segunda actividad de sus efectivos. Estos puestos pueden estar ubicados en las áreas orgánicas relacionadas con seguridad y policía o en cualquier otra, siempre y cuando correspondan a funciones y cometidos relacionados con el grupo de titulación a que pertenezcan los funcionarios afectados. Se determinará reglamentariamente la forma de previsión de necesidades de dichos puestos y su sistema de provisión.

2. En el caso de que el puesto de trabajo que haya de ocuparse esté fuera del cuerpo de policía local, el pase a la segunda actividad de los funcionarios no podrá suponer la supresión del puesto correspondiente que ocupaba en el mencionado cuerpo de policía local.

3. El Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears podrá determinar en su relación de puestos de trabajo los que sean susceptibles de ser ocupados por funcionarios de cuerpos de policía local en situación de segunda actividad. La provisión de dichos puestos se realizará por el sistema de concurso en convocatoria única cursada a tal efecto y dirigida a todos los ayuntamientos interesados.

4. Los funcionarios afectados por el pase a la segunda actividad con destino percibirán las retribuciones propias del puesto de trabajo efectivamente desarrollado, y se les garantizarán en todo caso las correspondientes a su último puesto de trabajo, incluidas las actualizaciones, excepto el complemento de productividad

5. En el caso de segunda actividad sin destino, siempre y cuando se acredite que no se compatibiliza con un trabajo retribuido en los términos de la normativa sobre incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas, cuando el funcionario pase a segunda actividad con 60 años, se respetarán las retribuciones básicas y un mínimo del 65% de las retribuciones complementarias, incluidas las actualizaciones, que haya percibido anteriormente la persona interesada. Cuando el funcionario pase a la situación de segunda actividad sin destino en una edad superior a los 60 años, el porcentaje de sus retribuciones complementarias al que tendrá derecho se incrementará un 7% por cada año que se pase de los 60 años.

6. Los funcionarios en situación de segunda actividad estarán sujetos a un régimen disciplinario y de incompatibilidades idéntico al del servicio activo, excepto en los casos en que ejerzan servicios fuera de las áreas de seguridad y policía o que lo sean sin destino, en que estarán sometidos al régimen general aplicable a los demás funcionarios. En el caso de segunda actividad sin destino será preceptiva la solicitud de compatibilidad para cumplir actividades retribuidas en los términos de la legislación aplicable sobre incompatibilidades, y se perderá el derecho a percibir la retribución relativa al complemento específico.

7. En la situación de segunda actividad no se podrá participar en procedimientos de promoción o movilidad en los cuerpos de policía local, a no ser que la actividad sea como consecuencia de lo que se dispone en el artículo 51 de esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-06-2005 en vigor desde 27-06-2005