Articulo 52 Conservación ...io natural

Articulo 52 Conservación del patrimonio natural

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Artículo 52.- Procedimiento de declaración.

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1.- Los espacios naturales protegidos se declararán por decreto del Gobierno Vasco a instancia del departamento con competencias en materia de patrimonio natural.

2.- El procedimiento de elaboración del decreto de declaración se regula por lo establecido en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de Elaboración de las Disposiciones de Carácter General.

3.- La declaración de los parques naturales, así como de las reservas naturales, monumentos naturales y paisajes naturales protegidos cuyas características y diversidad así lo aconsejen, exige la previa elaboración y aprobación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales del área. En tales supuestos, y respetando dicha exigencia temporal, la tramitación del decreto de declaración puede integrarse en el expediente de tramitación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales.

4.- Las condiciones, en cuanto a características y diversidad, referidas a reservas naturales, monumentos naturales y paisajes naturales, que exijan la elaboración y aprobación del correspondiente plan de ordenación de los recursos naturales, serán desarrolladas por el departamento competente en materia de patrimonio natural de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

5.- La declaración de las reservas naturales, monumentos naturales y paisajes naturales protegidos incluirá como mínimo:

a) La descripción de las características del espacio.

b) La justificación de la propuesta de declaración.

c) La delimitación geográfica que se considere necesaria para su adecuada protección, con su correspondiente señalamiento cartográfico.

d) La normativa de regulación de los usos y actividades que incidan sobre ellos.

6.- La pérdida de la categoría de un espacio natural protegido o la reducción de su ámbito territorial exigirá la tramitación del mismo procedimiento seguido para su declaración, y solo pueden realizarse si, debido a la evolución natural científicamente demostrada y basada en el seguimiento, hubieran desaparecido los fundamentos que motivaron la protección y no fueran susceptibles de recuperación o restauración. En ningún caso procederán cuando tal pérdida se hubiera producido intencionadamente.

7.- La ampliación del ámbito territorial de los espacios naturales protegidos se llevará a cabo por el mismo procedimiento establecido para la declaración del espacio natural protegido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2021 en vigor desde 10-04-2022