Articulo 52 Comercio de Cantabria
Artículo 52. Concepto y autorización.
1. Se considera venta ambulante o no sedentaria la realizada por comerciantes fuera de un establecimiento comercial permanente de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones-tienda.
2. La concesión de autorización para el ejercicio de la venta ambulante corresponderá a los Ayuntamientos. La autorización se justifica por la ocupación de suelo público habilitado para el ejercicio de este tipo de ventas.
3. La concesión de la autorización podrá contemplar las siguientes modalidades:
a) Mercados ubicados en lugares o espacios determinados y de periodicidad fija.
b) Mercados ocasionales instalados con motivo de ferias, fiestas o acontecimientos populares.
c) Venta realizada en camiones-tienda.
d) Puestos instalados en la vía pública en circunstancias y condiciones precisas.
e) Venta en establecimientos multiusos y espacios públicos.
- Artículo modificado por Ley de Cantabria 2/2010, de 4 de mayo, para la modificacion de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, y de otras normas complementarias para su adaptacion a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
(BOC de 14-05-2010) en vigor desde 15-05-2010