Articulo 52 Caza y Pesca Fluvial
Artículo 52. De las circunstancias justificativas.
1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones previstas en este título, previa autorización de la Consejería competente, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Si de su aplicación se derivan efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Cuando de su aplicación se deriven efectos perjudiciales para especies protegidas.
c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca o la calidad de las aguas.
d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies cinegéticas o piscícolas.
e) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines.
f) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea o acuática.
g) Para facilitar el racional aprovechamiento en los terrenos cinegéticos o en los cotos de pesca fluvial.
h) Para proteger la flora o la fauna.
i) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies de fauna silvestre en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies.
2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior se otorgará por la Consejería competente en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud, o se comunicará la resolución negativa debidamente motivada.
- Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004