Articulo 52 Caza y Pesca Fluvial

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Artículo 52. De las circunstancias justificativas.

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1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones previstas en este título, previa autorización de la Consejería competente, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si de su aplicación se derivan efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

b) Cuando de su aplicación se deriven efectos perjudiciales para especies protegidas.

c) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca o la calidad de las aguas.

d) Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies cinegéticas o piscícolas.

e) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines.

f) Para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea o acuática.

g) Para facilitar el racional aprovechamiento en los terrenos cinegéticos o en los cotos de pesca fluvial.

h) Para proteger la flora o la fauna.

i) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos y tradicionales, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies de fauna silvestre en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar la conservación de las especies.

2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior se otorgará por la Consejería competente en el plazo máximo de tres meses desde su solicitud, o se comunicará la resolución negativa debidamente motivada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004