Articulo 52 Caza
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Artículo cincuenta y dos. Seguro obligatorio.

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Uno. Todo cazador con armas deberá concertar un contrato de seguro que cubra la obligación de indemnizar los daños a las personas establecidas en el número cinco del artículo treinta y tres de esta Ley. La obligación de indemnizar estará limitada por la cuantía que reglamentariamente señale el Gobierno para las prestaciones del Seguro Obligatorio, sin perjuicio de las indemnizaciones que, por encima de dicho límite o para los daños a las cosas puedan derivarse de la aplicación de los Códigos Penal y Civil.

Dos. La determinación de las pólizas y tarifas de primas que hayan de utilizar las Sociedades Anónimas o Asociaciones mutuas aseguradoras en esta modalidad de Seguro, y la reglamentación general del mismo, corresponderán al Ministerio de Hacienda, oído el de Agricultura.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-04-1970 en vigor desde 01-04-1971