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Articulo 52 Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia

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Artículo 52. Cese de la tutela.

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1. La tutela derivada de la declaración de la situación de desamparo cesará por acuerdo de la Comisión Provincial de Protección a la Infancia, a propuesta del Equipo Interdisciplinar. Para acordar el retorno de la persona menor de edad a su familia de origen será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma objetivamente suficiente para restablecer la convivencia familiar, que se hayan mantenido los vínculos, que concurra el propósito de desempeñar las responsabilidades parentales adecuadamente, y que se constate que el retorno no supone riesgos relevantes para la persona menor de edad a través del correspondiente informe técnico del Equipo Interdisciplinar.

2. Este acuerdo será ejecutivo desde la fecha en que se dicte y se notificará a los progenitores, a las personas que ejerzan la tutela o la guarda, al niño, niña o adolescente de forma comprensible y acorde a su edad, y al Ministerio Fiscal dentro del plazo y conforme a los requisitos establecidos en el Código Civil.

3. La tutela derivada de una declaración de desamparo cesará en los casos previstos en la legislación civil del Estado. Se producirá el cese automático de la tutela por ministerio de la ley, sin necesidad de la adopción de un acuerdo, cuando se constituya la adopción de la persona menor de edad, se alcance la mayoría de edad o se produzca su fallecimiento, siendo suficiente para el archivo del expediente la emisión de una diligencia. Esta diligencia será notificada a los padres, al Ministerio Fiscal y a las personas en quien se haya delegado el ejercicio de la guarda en acogimiento familiar o residencial.