Articulo 514 Procesal militar

Articulo 514 Procesal militar

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 514.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


La suspensión sólo se podrá pedir, por medio de otrosí, en el escrito de interposición del recurso, aunque no esté ejecutándose la sanción en el momento de la interposición, advirtiéndose, en ese caso, por el actor, que se solicita para el caso de que con posterioridad comenzara la ejecución.

Solicitada la suspensión, el Tribunal, al propio tiempo que reclama el expediente que dispone el artículo 477, interesará de la Autoridad sancionadora que informe sobre la petición de suspensión, en el término de diez días.

Emitido el informe, o transcurrido un plazo de quince días sin haberlo recibido, el Tribunal acordará lo procedente.

Acordada la suspensión, se comunicará a la Autoridad sancionadora, siendo aplicable a la efectividad de la suspensión lo dispuesto en el capítulo X de este Título.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989