Articulo 51 Turismo de Euskadi
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Artículo 51.- Concepto y ámbito de aplicación.

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1.- Se consideran albergues los establecimientos que ofrezcan o faciliten al público en general, de modo habitual y profesional y mediante precio, servicios de alojamiento en habitaciones por plaza, mayoritariamente en habitaciones colectivas o de capacidad múltiple, con o sin otros servicios complementarios de restauración, pudiendo ofrecer la práctica de actividades de ocio, educativas, de contacto con la naturaleza o deportivas.

Se presumirá habitualidad cuando se realice publicidad o comercialización del establecimiento por cualquier tipo de soporte, medio o canal de oferta turística, orientado al público en general.

Se consideran habitaciones colectivas o múltiples aquellas cuya capacidad sea igual o superior a cuatro plazas.

Los albergues del Camino de Santiago, en tanto en cuanto ofrezcan servicios de alojamiento al público en general mediante precio, serán considerados albergues a todos los efectos y, por tanto, sometidos a lo dispuesto en esta ley.

2.- Se incluyen dentro de ese tipo de alojamiento turístico los establecimientos abiertos al público en general que se comercialicen como turismo-aterpetxea, «hostel» y todos aquellos que alojen en sus instalaciones a personas que no estén en posesión del carnet de alberguista o estén abiertos al público en general, sea cual sea su denominación.

No podrán utilizarse otras denominaciones que no sean las establecidas en esta ley.

3.- Quedan excluidos del ámbito de esta ley.

a) Los establecimientos reconocidos oficialmente conforme al Decreto 406/1994, de 18 de octubre, de ordenación de albergues e instalaciones para estancia y alojamiento de grupos infantiles y juveniles, o legislación que lo sustituya, y a la normativa que lo desarrolla, los cuales se regirán por esa normativa específica.

b) Los establecimientos de titularidad de administraciones públicas o de personas o entes privados cuyo uso esté reservado a personas en posesión del carnet de alberguista o a grupos escolares o docentes, no siendo, en consecuencia, utilizables por el público en general.

c) Los establecimientos en los que el alojamiento se preste sin contraprestación económica o la cantidad abonada tenga el carácter de donativo o dádiva.

4.- Los establecimientos del párrafo 3, cuando faciliten al público en general servicios que constituyan una actividad turística abierta al público en general, bien de forma parcial respecto a su capacidad o respecto a la temporalidad en el año, y reúnan los demás requisitos previstos en el párrafo 1, quedarán sujetos a lo dispuesto en esta ley y en la normativa que la desarrolle.

5.- Reglamentariamente se desarrollará el régimen de funcionamiento, las categorías y los requisitos y condiciones que deben cumplir estos establecimientos, así como sus distintivos. Los albergues, en atención a los servicios que ofrezcan o presten o a su ubicación, podrán tener una especialidad en los términos que reglamentariamente se determinen.

Asimismo, se determinará reglamentariamente la capacidad máxima de plazas en habitaciones no múltiples o particulares a ofertar por el establecimiento. Si se superase esa capacidad, el conjunto de habitaciones particulares será considerado como otro tipo de establecimiento.