Articulo 51 Turismo de C. León -Derogada-
Artículo 51. Facultades.
1. En el ejercicio de sus funciones los Inspectores de Turismo tendrán la consideración de agentes de la autoridad y gozarán, como tales, de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente.
2. Los Inspectores de Turismo, en el cumplimiento de sus funciones, podrán recabar el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local conforme a la legislación vigente. Si detectaran la existencia de posibles infracciones de naturaleza penal o administrativa lo pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal o formularán la correspondiente denuncia ante el órgano competente.
3. El personal adscrito a la Inspección de Turismo está facultado para acceder y permanecer libremente y en cualquier momento en los establecimientos turísticos para el ejercicio de sus funciones.
Dicho personal actuará provisto de la documentación que acredite su condición estando obligado a exhibirla cuando se halle en el ejercicio de sus funciones le sea o no requerida.
4. La actuación inspectora tendrá siempre carácter confidencial. El personal que la realice observará el deber de secreto profesional.
- Texto Original. Publicado el 29-12-1997 en vigor desde 18-01-1998