Articulo 51 Turismo de Aragón -Derogada-

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Artículo 51. Centros de esquí y montaña.

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1. Son centros de esquí y de montaña los complejos turísticos dedicados a la práctica de deportes de nieve y montaña que formen un conjunto coordinado de medios de remonte mecánico, pistas e instalaciones complementarias de uso público.

2. Los centros de esquí y de montaña deberán cumplir los requisitos determinados reglamentariamente, así como los que se establezcan en esta Ley.

3. Las empresas titulares de los centros de esquí y de montaña suscribirán y mantendrán vigente un seguro de responsabilidad civil y garantizarán la asistencia sanitaria en caso de accidente en los términos que se determinen reglamentariamente.

4. La autorización de los centros de esquí y de montaña corresponde al Gobierno de Aragón. El silencio administrativo tendrá carácter negativo en este procedimiento.

5. Los centros de esquí y de montaña tendrán el carácter de planes o proyectos de interés general de Aragón, podrán ser de iniciativa y gestión pública o privada y se regirán por la normativa urbanística, previa declaración de interés general de conformidad con la normativa de ordenación del territorio. La declaración de interés general requerirá, además de las exigencias previstas en la normativa sobre ordenación del territorio, que el plan o proyecto incorpore las siguientes determinaciones:

a) Justificación de la máxima adaptación de las instalaciones propuestas a la morfología de las montañas, minimizando las actuaciones que pongan en riesgo la preservación de los suelos y las afecciones sobre las laderas.

b) Justificación de la rentabilidad económica y social del proyecto presentado para los municipios afectados y para la sociedad en general, realizando un análisis comparado con diferentes alternativas de desarrollo, conforme se establece en el apartado 6 de este artículo.

c) Estudio sobre los distintos escenarios del cambio climático, en relación con el área ocupada por el proyecto, y sus posibles efectos.

d) Estudio y garantía de reversibilidad de las diversas instalaciones contempladas en cualquier nueva actuación en zonas de alta montaña.

e) Establecimiento de medidas que favorezcan la compatibilidad de la intervención con los usos agroganaderos.

f) Plan de transporte y movilidad para el entorno del centro de esquí y montaña y su área de influencia, evitando los aparcamientos en altura.

g) Medidas de fomento del desarrollo endógeno y mejora de las condiciones de vida en las poblaciones del entorno, favoreciendo, en la medida de lo posible, la creación y el mantenimiento de iniciativas empresariales locales.

h) Medidas singulares que favorezcan el asentamiento de población, la creación de empleo, la fijación de servicios básicos y la mejora de la accesibilidad a la vivienda, tanto de quienes únicamente desarrollen su actividad profesional o laboral en territorios de montaña como de quienes deseen fijar en ellos su residencia habitual y permanente.

i) Medidas que garanticen la reinversión de los beneficios derivados de la ejecución en mejoras del proyecto y de la zona, de conformidad con lo establecido en la normativa sobre ordenación del territorio. Asimismo, se formularán propuestas de intervención en otros territorios a través de proyectos de interés general que fomenten la cohesión territorial.

j) Consideración de la compatibilidad del proyecto con las medidas previstas en los planes de gestión y en los planes de recuperación o conservación de especies amenazadas. Asimismo, se deberán contemplar medidas que fomenten la coherencia ecológica y la conectividad de la Red Natura 2000, tal y como prevé el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

6. Los planes o proyectos de centros de esquí y montaña, de pistas de esquí, remontes y teleféricos y construcciones asociadas estarán sometidos, en todo caso, a evaluación ambiental o evaluación de impacto ambiental, según proceda, con las siguientes particularidades:

a) La exposición de las diferentes alternativas estudiadas y la justificación de la elección de la solución adoptada deberá acompañarse de un estudio de la rentabilidad económica y social de las alternativas estudiadas y de la opción elegida.

b) Se garantizará la difusión del seguimiento y control de las indicaciones y las medidas protectoras y correctoras contenidas en el estudio de impacto ambiental o en la memoria ambiental definitiva.

7. En los planes o proyectos de centros de esquí y de montaña, así como en la modificación de los existentes, se primará la calidad en la gestión, el diseño y la promoción del modelo de esquí.

8. El planeamiento territorial, los planes o proyectos de interés general y el planeamiento urbanístico general, cuando en su ámbito se incluyan total o parcialmente centros de esquí y montaña o su área de influencia, deberán incorporar, además de los exigibles con carácter general, las determinaciones y los documentos establecidos específicamente para este tipo de complejos turísticos en la normativa de ordenación del territorio y urbanismo.