Articulo 51 TR de la Ley del Patrimonio

Articulo 51 TR. de la Ley del Patrimonio

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Artículo 51. Enajenación con el precio como único criterio de adjudicación.

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1. Se enajenarán mediante licitación pública, con el precio como único criterio de adjudicación, aquellos bienes inmuebles o derechos sobre los mismos que, por su ubicación, naturaleza o características, sean inadecuados para atender las directrices derivadas de las políticas públicas y, en particular, de la política de vivienda.

Específicamente, se podrá acudir a la licitación, con el precio como único criterio de adjudicación, para la enajenación de los siguientes tipos de inmuebles:

a) Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable, según la legislación urbanística de Aragón.

b) Las viviendas vacías que no se inserten en grupos o conjuntos homogéneos que requieran un tratamiento jurídico singular, y no estén sujetas a ningún régimen de protección.

2. La licitación mediante adjudicación por precio podrá celebrarse al alza o, excepcionalmente, a la baja, cuando concurran circunstancias debidamente acreditadas que así lo aconsejen, y siempre que las ofertas cubran, como mínimo, el 75 por 100 del tipo de licitación. En su caso, se admitirá la presentación de posturas en sobre cerrado y podrá acudirse igualmente a sistemas de subasta electrónica. La modalidad de la licitación, con el precio como único criterio de adjudicación, se determinará atendiendo a las circunstancias de la enajenación, la cual se efectuará a favor de quien presente la oferta económica más ventajosa.

3. En el caso de que la adjudicación resulte fallida al no poder formalizarse el contrato por causa imputable al adjudicatario, la venta podrá realizarse a favor de la persona o entidad licitadora que hubiese presentado la siguiente oferta más ventajosa o proceder a la venta directa del bien, siempre que en ambos casos no hubiere transcurrido más de un año desde la celebración de la licitación.