Articulo 51 Subvenciones de C León
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Artículo 51. Obligados al reintegro.

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1. Los beneficiarios y entidades colaboradoras, en los casos a que se refiere el apartado 1 del artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas.

2. Responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario:

a) Los miembros de las personas jurídicas y entidades mencionadas en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación a las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar.

b) Los representantes legales del beneficiario cuando éste carezca de capacidad de obrar.

c) Los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 de artículo 11 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.

3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en los supuestos siguientes:

a) Cuando no hubieran realizado los actos de su incumbencia necesarios para el cumplimiento de las obligaciones infringidas.

b) Cuando hubieran adoptado acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos.

c) Cuando hubieran consentido el incumplimiento de quienes dependan de ellos.

d) Cuando las deudas correspondan a personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. En el caso de entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.

5. En el caso del fallecimiento del obligado al reintegro, la obligación de satisfacer las cantidades pendientes de restitución se transmitirá a sus causahabientes, sin perjuicio de lo que establezca el derecho civil para determinados supuestos, en particular, el caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-10-2008 en vigor desde 01-01-2009