Articulo 51 Solución de l...deportivos

Articulo 51 Solución de los litigios deportivos

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 51. Abstención y recusación de la persona designada para el arbitraje.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La persona que ejerza el arbitraje tiene el deber de abstenerse y, en su defecto, podrá ser recusada cuando incurra en algunas de las causas de abstención o recusación contempladas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y el artículo 17 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre. La persona designada para el arbitraje deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad e independencia.

2. Tanto las partes intervinientes como un tercero que tuviera un interés legítimo en el asunto objeto de litigio podrán instar la recusación de la persona que asuma el arbitraje si entendieran que se encuentra afectada por alguna de las causas referidas en el apartado anterior. El Pleno del Tribunal decidirá sobre la abstención y recusación en el plazo de tres días previa la manifestación al respecto de la persona recusada y los informes previos y comprobaciones que considere oportunos, sin posibilidad de recurrir su decisión, aunque la parte recusante podrá en su caso hacer valer la recusación al impugnar el laudo.

3. La persona designada para el arbitraje que se haya abstenido o sea recusada será sustituida por otra de entre las personas miembros del Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el artículo anterior. Una vez designada una nueva persona, ésta, previa audiencia de las partes, decidirá si ha lugar a repetir las actuaciones ya practicadas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-11-2018 en vigor desde 31-03-2019