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Articulo 51 Servicios sociales de Andalucía

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Artículo 51. Entidades locales.

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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, son competencias propias de las entidades locales de Andalucía en materia de servicios sociales las competencias generales establecidas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, las que se determinan como competencias propias en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, y aquellas que así estén definidas por la normativa sectorial, y específicamente las siguientes.

a) Estudiar y detectar las necesidades sociales en su ámbito territorial.

b) Planificar, en el marco del Plan Estratégico de Servicios Sociales y del Mapa de Servicios Sociales de Andalucía, los servicios sociales comunitarios en su ámbito territorial.

c) Promover el establecimiento de centros y servicios que constituyen el equipamiento propio de los servicios sociales comunitarios y, en su caso, de los servicios sociales especializados.

d) Proporcionar la dotación de espacios y centros y el personal suficiente y adecuado para las prestaciones de los servicios sociales comunitarios, de acuerdo a los criterios que establezca el Mapa de Servicios Sociales.

e) Gestionar las prestaciones del catálogo correspondientes a los servicios sociales comunitarios.

f) Fomentar la participación ciudadana en la prevención y resolución de los problemas sociales detectados en su territorio.

g) Elaborar planes de actuación local en materia de servicios sociales, de acuerdo con la planificación estratégica de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

h) Aportar la participación financiera que les corresponda en el mantenimiento de los servicios sociales comunitarios.

i) Colaborar en las funciones de inspección y control de la calidad, de acuerdo a la legislación autonómica.

j) Realizar programas de sensibilización social, de participación ciudadana, promoción del asociacionismo, del voluntariado y de otras formas de ayuda mutua.

k) Coordinar las actuaciones de las entidades con o sin ánimo de lucro que desarrollen servicios sociales en el municipio.

l) Coordinar la política municipal de servicios sociales con la desarrollada por otros sistemas de protección social.

m) Detectar precozmente las situaciones de riesgo social individuales y comunitarias.

n) Cualquier otra que le sea atribuida de acuerdo con la legislación vigente.

2. Estas competencias se ejercerán en el marco del Plan Estratégico de Servicios Sociales de Andalucía y de acuerdo con la planificación territorial establecida en el Mapa de Servicios Sociales.

3. A fin de alcanzar una mayor eficacia y rentabilidad social de los recursos disponibles, las competencias enumeradas en el apartado 1 de este artículo se ejercerán por los municipios, por sí mismos o asociados, o a través de las fórmulas de colaboración interadministrativa previstas en la legislación sobre régimen local. La asociación de municipios deberá ajustarse a la distribución de zonas básicas de servicios sociales aprobada en el Mapa de Servicios Sociales de Andalucía.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, los municipios podrán optar a prestar los servicios sociales comunitarios a través de la asistencia material de la provincia al municipio, mediante los mecanismos establecidos al efecto en el artículo 14 de la citada Ley 5/2010, de 11 de junio.

5. Una vez garantizados los servicios sociales comunitarios en su municipio, los ayuntamientos, de acuerdo con su capacidad financiera, podrán prestar los servicios sociales especializados que consideren necesarios, de acuerdo con los requisitos previstos en la legislación estatal y autonómica en el marco de la planificación establecida por la Comunidad Autónoma conforme a lo previsto en la legislación aplicable.

6. Las diputaciones provinciales gestionarán los servicios sociales comunitarios de los municipios conforme a lo dispuesto en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

7. Las diputaciones provinciales podrán gestionar servicios sociales comunitarios que atiendan a varios municipios de acuerdo con la normativa de régimen local y mediante las fórmulas legalmente previstas para ello.

8. Del mismo modo, las diputaciones provinciales podrán gestionar, conforme a la planificación y demás facultades de coordinación de la Administración de la Junta de Andalucía, centros y establecimientos de servicios sociales especializados de ámbito provincial y supramunicipal de su titularidad, sin perjuicio de lo previsto en la legislación estatal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2016 en vigor desde 18-01-2017