Articulo 51 Residuos y su Fiscalidad

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Artículo 51. Control de instalaciones de vertido e incineración.

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1. Para garantizar la correcta trazabilidad y control de los residuos, los vertederos e instalaciones donde se lleve a cabo la incineración deberán:

a) Enviar copia trimestral del archivo cronológico, con el contenido mínimo establecido en el artículo 40 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y expresando la cantidad recibida/tratada en toneladas, mediante su envío al órgano ambiental en un plazo no superior a 30 días naturales tras la finalización del trimestre natural anterior, en tanto en cuanto no se haya desarrollado el archivo cronológico de manera telemática dentro del portal web del Gobierno de Navarra. Esta copia trimestral se completará, cuando proceda, con otros documentos que permitan verificar la cantidad de residuos recibidos en estas instalaciones (levantamientos topográficos, volúmenes, etc.).

b) Disponer de una báscula a la entrada de las instalaciones, de modo que permita el control de entradas y salidas de los procesos de tratamiento. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra tendrá acceso telemático directo a la báscula. En caso de instalaciones de vertido que realicen operaciones previas de tratamiento será obligatorio el pesaje de los residuos antes y después de dicho pretratamiento.

2. Mediante orden foral del titular del departamento competente en materia de medio ambiente se podrá desarrollar este artículo para permitir el mantenimiento de un control adecuado de las instalaciones.

3. Mediante las autorizaciones ambientales de cada instalación de eliminación se establecerá su funcionamiento para garantizar la correcta trazabilidad y control.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-06-2018 en vigor desde 23-06-2018