Articulo 51 Renta de Gara...e Ingresos

Articulo 51 Renta de Garantía de Ingresos

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Artículo 51.- Pago tras la extinción.

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1.- La extinción del derecho a la Renta de Garantía de Ingresos implicará el cese del pago de la prestación a partir del día siguiente a aquel en que concurran las causas que dieron lugar a la extinción.

2.- Se procederá al pago correspondiente al número de días anteriores a la fecha desde la que deba hacerse efectiva la extinción, en la forma en que se establezca en la correspondiente resolución, excepto en aquellos supuestos en los que existiera una situación previa de suspensión de pago.

3.- No obstante lo previsto en el párrafo 1, en el caso de fallecimiento del titular de la prestación, cuando las unidades de convivencia no sean unipersonales, no se extinguirá el derecho a la misma sino que su cónyuge o persona unida a ella por relación permanente análoga a la conyugal, se subrogará, sin necesidad de incoar nuevo expediente, en la titularidad de la prestación económica y, en su defecto, el miembro de la unidad de convivencia que los Servicios Sociales de Base consideren más adecuado, atendiendo a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 8 con referencia al pago de la prestación a persona distinta de la titular.

En los casos de fallecimiento de la persona titular en las que no se subrogue la prestación por tratarse de una unidad unipersonal o porque el resto de las personas miembros de la unidad de convivencia no cumplen requisitos para acceder a la prestación, el cese del pago se producirá a partir del primer día de mes siguiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-2010 en vigor desde 18-06-2010